INDICADORES ECONÓMICOS TRM

12/10/2024

$ 4.192,56

-$ 24,84

Precios de Referencia FFP - 1/2023

$ 3.573

Indicadores Precios de Referencia FEP - 06/2024

IPML $3.697.754 - IPME $3.616.187

Precio de referencia FFP – 12/2023:

Precio de referencia del aceite de palma crudo para el cálculo de la cuota del Fondo de Fomento Palmero de acuerdo con la Resolución 0536 del 29 de diciembre expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Indicadores precios de referencia FEP – 06/2024

  1. IPML: Indicador precio paridad de importación de referencia para el aceite de palma crudo en el mercado local del mes de junio de 2024. (Resolución FEP 259/ 2024)
  2. IPME: Indicador precio paridad de exportación de referencia para el aceite de palma crudo en el mercado de exportación (Zona Centro – Mercado Europa) del mes de junio 2024. (Resolución FEP 259/ 2024)

Pronunciamiento de la corte constitucional respecto de la prescripción adquisitiva de dominio frente a los predios rurales

El 18 de agosto de 2022, la Corte Constitucional emitió comunicado prensa respecto a la sentencia SU 288-22, mediante la cual incorpora varias reglas y criterios orientadores en los procesos de pertenencia de bienes inmuebles rurales que adelantan los jueces civiles.

Así las cosas, la Corte Constitucional al revisar trece (13) fallos de tutela, encontró sentencias de pertenencia en las que algunos jueces reconocían a particulares el dominio sobre predios rurales, al considerar que la explotación económica desarrollada en las tierras -tales como plantaciones, ocupaciones de ganados, entre otros- les permitía presumir que los inmuebles no eran baldíos sino de propiedad privada y por lo tanto, susceptibles de reconocer la propiedad a través de una sentencia de prescripción del dominio. Estas decisiones se apoyaban en la presunción del articulo 1 de la Ley 200 de 1936. Y, por otra parte, sentencias en las que los jueces negaron lo solicitado en la demanda, dado que el demandante no acreditaba en los términos del articulo 48 de la ley 160 de 1994, que se estuviera ante un predio de propiedad privada y por tanto, susceptible de adquirirse mediante sentencia de prescripción del dominio.

Adicionalmente, aclaró que, dada la diversidad de posiciones e interpretaciones en cuanto al régimen de baldíos, algunos jueces aplicaron el precedente establecido por la misma Corte en sentencia T-488 de 2014, y otros, el contenido en la sentencia STC-1776 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, lo que trajo como consecuencia la toma de decisiones contradictorias, inseguridad jurídica y un gran impacto social.

En su momento, el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia T-488 de 2014, consideró que el juez civil había incurrido en un defecto fáctico al no valorar razonablemente el folio de matrícula inmobiliaria con el fin de establecer la naturaleza del inmueble, y en un defecto orgánico puesto que la adjudicación de baldíos sólo puede hacerla la autoridad administrativa, en este caso la Agencia Nacional de Tierras, (ANT). Adicionalmente, advirtió a los jueces sobre los riesgos de la entrega de baldíos en procesos de pertenencia y su incidencia en la reforma agraria. Sin embargo, a juicio de la Corte Constitucional, dicho precedente no tuvo en cuenta la dificultad del acceso a la tierra para los campesinos, que se encuentra marcada por la informalidad.

Por su parte, la sentencia STC-1776 de la Corte Suprema de Justicia, resuelve que se presume que son de propiedad privada los terrenos que el particular explota económicamente por medio de hechos positivos, propios de dueño, como las plantaciones y sementeras. Por lo tanto, es al Estado y no al particular, al que le corresponde desvirtuar o demostrar otra condición del predio.

Además de presentar las diferentes posturas de los jueces al momento de fallar casos similares, el alto Tribunal Constitucional señaló que la problemática descrita, ha agudizado la apropiación indebida de baldíos y concentración de la tierra, toda vez que los bienes baldíos tienen como fin fomentar la distribución equitativa de la propiedad de la tierra. Por esta razón, los baldíos son imprescriptibles, y en los procesos civiles de pertenencia, no se verifican que se trate de una persona que cumpla con los requisitos para ser beneficiario de la adjudicación (requisitos subjetivos) y que la extensión de tierra supere o esté por debajo de la Unidad Agrícola Familiar, UAF, que es el área que permite a una familia rural poder vivir de manera digna (requisitos objetivos).

A pesar de ello, hay quienes defienden que las sentencias de pertenencia de bienes rurales han sido un mecanismo para que la población campesina pueda acceder a predios en medio de la informalidad del campo y la deficiente gestión del Estado en cuanto al régimen de baldíos se refiere.

Todo lo anterior, aunado a los problemas estructurales del Estado en la deficiencia de los sistemas de registro e instrumentos públicos que impide probar la propiedad privada de los inmuebles rurales, llevaron a que la sala plena de la Corte Constitucional dictara una decisión de unificación con criterios constitucionales orientadores para enfrentar la problemática.

Este tribunal consideró que los procesos de pertenencia ante los jueces civiles no son la vía para acceder al dominio de bienes baldíos, pues estos no son aptos para aplicar la igualdad material en el acceso progresivo a la tierra, como sí pudiera hacerlo el derecho agrario en clave constitucional. No obstante, consideró que algunas sentencias de pertenencia sí cumplieron con la finalidad de asegurar el acceso a la tierra de pobladores rurales   y que desconocerlas contraría los postulados del Estado Social de Derecho.

Por estas razones, la Corte Constitucional fijó las reglas de decisión y criterios orientadores que deben tenerse en cuenta para:

  1. Los procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a la sentencia SU 288 de 2022;
  2. Las sentencias de pertenencia proferidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994 y hasta cuando se profiera sentencia SU 288 de 2022;
  3. Los casos que se deciden en la sentencia SU 288 de 2022.

I. Reglas de decisión y criterios orientadores que deben tenerse en cuenta para los procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a la sentencia SU 288 de 2022

  1. Al admitir la demanda, los jueces civiles deberán informar a la ANT sobre la iniciación del proceso.
  2. La información a la ANT tiene una función probatoria y no implica su vinculación como litisconsorte.
  3. El artículo 1 de la Ley 200 de 1936, debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 160 de 1994, es decir, que la posesión consiste en la explotación económica del suelo con cultivos o ganados y otros de igual significación económica.
  4. La propiedad privada de predios rurales sólo se prueba conforme a los postulados del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Esto significa que la propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal; es el caso de las adjudicaciones hechas por el INCODER; INCORA, hoy ANT y también se prueba con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor a 20 años.
  5. La carga de la prueba es de quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural vía prescripción adquisitiva.
  6. El juez recaudará las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.
  7. La ANT debe actuar con diligencia reconstruyendo la historia del inmueble, estableciendo su posición sobre la naturaleza jurídica del predio, o en caso de duda adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad, realizar un acompañamiento a los sujetos de reforma agraria ofreciéndoles información y orientación acerca de las alternativas de que disponen en materia de adjudicación, formalización y regularización de la propiedad rural.
  8. Cuando no pueda acreditarse la naturaleza privada del bien de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el juez declarará la terminación anticipada del proceso.

II. Reglas de decisión y criterios orientadores que deben tenerse en cuenta para las sentencias de pertenencia proferidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994 y hasta cuando se profiera la sentencia SU 288 de 2022.

  1. Las sentencias de declaración de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no producen frente al Estado el reconocimiento del derecho a la propiedad, y por tal razón, la ANT debe recuperar dichos predios verificando los requisitos objetivos y subjetivos y priorizando las grandes extensiones de tierras y los que excedan la UAF.

  1. En los casos en los que se aplicó la presunción de propiedad privada de la Ley 200 de 1936, incurrieron en un defecto sustantivo, pero se mantienen en firme las que cumplieron la finalidad de las normas de la reforma agraria, que los predios no superen el área máxima adjudicable conforme a la legislación vigente para la fecha de la adjudicación y que acreditaron los supuestos objetivos y subjetivos de la adjudicación.

III. Reglas de decisión para los casos concretos que deciden en la SU-288 de 2022

Las sentencias de pertenencia, en las que se aplicó el articulo 1 de la Ley 200 de 1936, bajo la interpretación según la cual la presunción de propiedad privada que contemplaba dicha disposición permitía adquirir por prescripción bienes baldíos incurrieron en defecto sustantivo. Es decir, se sustentó en una norma que no debió aplicarse, dado que la norma para constatar si el bien había salido del dominio del Estado era la Ley 160 de 1994, artículo 48 y no la Ley 200 de 1936.

No obstante, tal defecto, y solo para los casos objeto de revisión en el expediente acumulado en la sentencia SU 288 de 2022, la Corte deja en firme las sentencias de pertenencia, en cuanto:

Se permita inferir de los hechos que se cumplió́ la finalidad de las normas de reforma agraria, que consisten en garantizar el acceso a la tierra de la población campesina.

  1. Que los predios no superen el área máxima adjudicable conforme a la legislación vigente en el momento en que se acreditó el inicio de la ocupación; y,
  2. que fueron prescritos en favor de personas que, en principio, cumplirían las condiciones subjetivas exigidas por la normatividad vigente, sin perjuicio de que puedan ser revisadas durante el barrido predial mediante la fase judicial del procedimiento único, en el evento de que tales condiciones subjetivas y objetivas no hubieren sido cumplidas.

De igual manera, dictó criterios orientadores para las situaciones no previstas en los casos anteriores, exhortando al Congreso de la República y al Gobierno Nacional a implementar el punto 1 del Acuerdo Final de Paz, y sin perjuicio de ello, las autoridades competentes deberán recuperar los baldíos, priorizando los departamentos y zonas en los que se evidencie mayor concentración o acumulación indebida de baldíos.

Por último, le dio relevancia al Acuerdo Final de Paz, señalando que el acceso a la tierra debe cumplir los fines de este. Ordenó desarrollar los ajustes normativos y presupuestales para la creación de la jurisdicción agraria, el fortalecimiento de la ANT, la consolidación del catastro multipropósito, la actualización del sistema de registro, el cumplimiento de las metas de Fondo Nacional de Tierras y la elaboración y ejecución del plan de formalización masiva de la propiedad rural.

Fuente: Comunicado de Prensa No. 26 del 18 de agosto de 2022 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2026%20-%20Agosto%2018%20de%20%202022.pdf